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La mira de la AFIP recae sobre las criptomonedas

La ley del impuesto sobre los Bienes Personales no hace mención alguna a los criptoactivos. Fue por este vacío legal que surgieron distintas interpretaciones respecto del tratamiento impositivo que debía otorgarse a este tipo de activos.

Así, mientras que algunos entendían que las criptomonedas se asemejan a los activos financieros y por lo tanto estaban sujetas al impuesto, otros tantos catalogaron a las monedas digitales como "bienes inmateriales" que, para el impuesto en cuestión, resultan exentos. Esta última posición es la que había asumido la misma AFIP en el año 2019 a través de un dictamen jurídico interno.

Sin embargo, la inagotable presión fiscal, nos ha dado como resultado el Dictamen 2/2022, mediante el cual el Fisco Nacional cambió su criterio considerando que las "criptomonedas" podrían calificarse como "activos financieros" o "títulos valores impropios" y, por lo tanto, concluyó que están alcanzadas por el impuesto sobre los bienes personales. Esto viene a cambiar una vez más las reglas del juego en la aventura del contribuyente por saber qué es lo que deberá pagar en concepto de tributos frente a una nueva interpretación, que viene a traer más confusión que certeza.

El mencionado dictamen, revela una interpretación del fisco, lo que de ningún modo se traduce en una modificación de la ley. Se trata de una opinión que adelanta el tratamiento impositivo que recibirían los activos tecnológicos a los ojos de AFIP pero la ley nada dice respecto de los criptoactivos, por lo que, eventualmente, la interpretación fiscal podría ser cuestionada con argumentos legítimos y razonables.

La voracidad fiscal de la AFIP recae sobre las criptomonedas

El dictamen incluye en la definición de "activo financiero" -de forma indiscriminada- a todo tipo de criptoactivo. Así, considera a todos ellos como "la representación de un valor o derecho de crédito homogéneo y fungible se encuentre incluido en un registro de anotaciones que permita su negociación y tráfico generalizado". Los describe como "una anotación electrónica que incorpora el derecho a una cantidad de dinero determinada".

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Ello resulta ser un error conceptual en tanto se coloca en pie de igualdad a especies que no reúnen los requisitos mencionados.

La voracidad fiscal de la AFIP recae sobre las criptomonedas
La voracidad fiscal de la AFIP recae sobre las criptomonedas

La voracidad fiscal de la AFIP recae sobre las criptomonedas

Lejos de aportar precisión, esta inclusión generalizada menciona de forma genérica a los "activos financieros" englobando a las Criptomonedas, las Blockchain, los NFT (non fungible token), los activos digitales representativos de valores, Tokens de los llamados "verdes" por mencionar los principales géneros, sin contar las especies respectivas.

Se olvida en el Dictamen que, por lo general, la criptomoneda carece de un activo que respalde su valor, ya que este último resulta de la conjugación de factores como son la escases, credibilidad, oferta y demanda. A su vez, dicho valor es "certificado" si se quiere por los usuarios que integran la "Blockchain" y que registran todas las transacciones efectuadas entre dos usuarios. Vemos entonces la ausencia de dos caracteres esenciales de los "activos financieros" o "títulos valores" como son el respaldo objetivo de su valor y un emisor o garante identificable.

A diferencia de los títulos valores, los criptoactivos no representan, en todos los casos, un capital social o equivalente, ni son todos ellos emitidos por entes públicos o privados, aquí reside lo novedoso de la Blockchain, pues pueden realizarse transacciones sobre bienes inmateriales, como ser artículos coleccionables tokenizados y emitidos por personas humanas, como son los "NFT".

Todas estas cuestiones evidencian lo irrazonable de asimilar activos financieros con criptoactivos, lo que pareciera ser una aplicación analógica, prohibida en materia tributaria.

La consecuencia no es otra que la de obligar a los contribuyentes a pagar un impuesto por la tenencia de criptoactivos aun cuando la ley no los considera.

La extensiva interpretación que efectúa AFIP pone en jaque la garantía constitucional según la cuál: "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda".

Matias Diodati y Sofía Lanusse

Abogados miembros del Departamento Contencioso del Estudio Lisicki, Litvin & Asociados.