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Fallo contra AFIP: la secuencia en el tiempo de las inversiones anula el incremento patrimonial no justificado

Un reciente fallo del Tribunal Fiscal, se pronunció a favor de un contribuyente sobre un incremento patrimonial que, para la AFIP, no estaba justificado. Esta sentencia, que se suma a otras, son importantes debido a que vincula a las inversiones que posee una persona con otras colocaciones que se generaron en períodos anteriores que se encuentran prescriptos.

En este caso, la AFIP determinó, a través de fiscalizaciones electrónicas, materia imponible en el impuesto a las ganancias, utilizando información que fue suministrada por la Administración Tributaria Francesa, referida a tenencias de inversiones de varios cotitulares en cuentas abiertas en el Banco HSBC de Suiza, que no se encontraban declaradas en las liquidaciones impositivas en Argentina.

La defensa de los contribuyentes se basó en que esos incrementos en las inversiones, no significaban un incremento patrimonial no justificado debido a que provenían de montos depositados que provenían de períodos que ya se encontraban prescriptos. El argumento se apoyó en la secuencia de las inversiones realizadas que justificaron los saldos que fueron descubiertos en el momento del reclamo de la AFIP.

La defensa se basó en lo que establece la ley de procedimiento (11.683), que indica lo siguiente:

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"Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:

a) Por el transcurso de 5 años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la AFIP o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.

b) Por el transcurso de 10 años en el caso de contribuyentes no inscriptos."

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La defensa se basó en lo que establece la ley de procedimiento (11.683)

Por las leyes 26.476 y 26.860, fue suspendido por el término de un año el curso de la prescripción, lo que produjo un corrimiento de los años.

Este argumento fue rechazado por la AFIP y el caso llega al Tribunal Fiscal que no acepta la aplicación de la prescripción, que fue solicitada por los contribuyentes, debido a que rige la extensión del plazo dado por las leyes mencionadas. Sin embargo, en la cuestión de fondo el Tribunal le terminó dando la razón a los contribuyentes sobre que el incremento patrimonial no justificado se fue generado en inversiones realizadas en años anteriores, que sí se encontraban prescriptos.

La ley de procedimiento define a incremento patrimonial no justificado, con más un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, constituyen ganancias netas del ejercicio en que se producen, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias. Según el Tribunal, las pruebas aportadas por los contribuyentes logran acreditar efectivamente que el saldo de las inversiones bancarias realizadas en el exterior proviene de fondos que existían anteriormente. Los indicios de la AFIP admiten prueba en contrario.

Fallo anterior

Un pronunciamiento del Tribunal de Cuentas de la Nación, aceptó que los fondos que se encuentran en una cuenta bancaria pertenecen a todas las personas que figuran como cotitulares. Por otro lado, justifica que el origen del dinero vino generándose con el transcurso del tiempo. De esta manera, revoca el criterio de la AFIP de asignar la totalidad de los fondos depositados a una sola persona y de considerar esa tenencia como incremento patrimonial no justificado.

En el fallo el contribuyente recurrió en apelación al Tribunal Fiscal sobre la determinación de una deuda relacionada con el impuesto a las ganancias y con Bienes Personales. La verificación surgió por giros de moneda extranjera al exterior, que fueron realizados, según la Administración Federal de Ingresos Públicos, por uno de los titulares de la cuenta que poseía con dos cotitulares más.

El contribuyente aclaró que el origen de los fondos proviene de alquileres y pensiones percibidos durante muchos años por su madre y que fueron ahorrados en una cuenta bancaria que estaba abierta a nombre de la beneficiaria de la renta, conjuntamente con sus dos hijos.

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Por las leyes 26.476 y 26.860, fue suspendido por el término de un año el curso de la prescripción

Sin dudas este importante pronunciamiento del Tribunal Fiscal, demuestra dos cosas:

1) Un incremento patrimonial para ser definido como "no justificado", no tiene que encontrarse respaldado por documentación que demuestre su existencia previa. En este caso, bastará con demostrar que la renta que lo generó debe haberse devengado en el transcurso del tiempo.

Por otro lado, hay que demostrar que en cada ejercicio fiscal el ingreso estuvo exento de abonar el impuesto a las ganancias; o llegado el caso, respaldar con documentación que demuestre que se originó en un año que ya se encuentra prescripto.

2) La exigencia del pago de un impuesto al patrimonio (bienes personales) en contra de un contribuyente, debe aceptar como descargo la presentación de documentación que demuestra que la titularidad no se limita únicamente al contribuyente que está siendo inspeccionado, sino que pertenece en un porcentaje de titularidad que comparte con otras personas.

Demostrar si hubo omisión o defraudación

En el reclamo de una deuda tributaria, a los efectos de aplicarse la sanción la cuestión es demostrar si se cometió una omisión del impuesto, en donde no existió intención de evadir; o si en cambio, hubo defraudación al fisco, hecho que demuestra la existencia de dolo, situación que produce una sanción mayor.

La ley de procedimiento (11.683) se refiere a eso, en los siguientes artículos:

1) Omisión de impuestos (artículo 45)

Será sancionado con una multa del 100% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda a una defraudación y en tanto no exista error excusable, quienes omitieren:

a) El pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.

b) Actuar como agentes de retención o percepción.

c) El pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos, en los casos en que corresponda presentar declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la falta de su presentación, o por ser inexactas las presentadas.

Será reprimido con una multa del 200% del tributo dejado de pagar, retener o percibir cuando la omisión se vincule con transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos permanentes ubicados en el país con personas humanas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior.

Cuando mediara reincidencia la sanción por la omisión se elevará al 200% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir y, cuando la conducta se encuentre incursa en las disposiciones del segundo párrafo, la sanción a aplicar será del 300% del importe omitido.

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La cuestión es demostrar si se cometió una omisión del impuesto o si hubo defraudación al fisco

2) Defraudación (artículo 46)

El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de 2 hasta 6 veces el importe del tributo evadido.

El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere, o utilizare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria, será reprimido con multa de 2 a 6 veces el monto aprovechado, percibido o utilizado.

El que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, será reprimido con multa de 2 a  6 veces el monto del gravamen cuyo ingreso se simuló.