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Fallo exime de responsabilidad fiscal solidaria a la vicepresidente de una sociedad sin funciones

Un reciente fallo, de la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación, desvinculó de la responsabilidad a la vicepresidente de una sociedad, por los incumplimientos de las obligaciones tributarias que tenía la empresa. Originariamente, la Administración Federal de Ingresos Públicos determinó de oficio la responsabilidad solidaria a la persona que tenía el cargo de vicepresidente de la empresa por considerarla responsable del manejo y de la administración de los fondos societarios en el momento en que generaron las obligaciones tributarias que fueron detectadas.

El reclamo se basó por las deudas correspondientes a diversos impuestos, intereses y multas que quedaron firmes y fueron consentidas, fueron reclamadas en juicios de ejecuciones fiscales y no fueron abonadas por el contribuyente. Según la AFIP, la responsabilidad imputada hacia la vicepresidente correspondía porque no pudo demostrarse que la sociedad la ubicó en la imposibilidad de poder cumplir en forma correcta y oportuna con sus deberes fiscales, como lo exige el artículo 8 de la ley de procedimiento (11.683). 

En su defensa, la persona que ostentaba el cargo explicó que, si bien era vicepresidente de la sociedad anónima nunca había ejercido el cargo, ni dispuesto de los fondos sociales. Tampoco, había estado autorizada a firmar cheques de las cuentas bancarias de la empresa y que ocupaba el cargo al sólo efecto de poder cubrir  el cupo mínimo exigidos por ley, de tener dos directores nombrados en la sociedad. 

Ante los argumentos de las dos partes, el Tribunal Fiscal revocó la resolución, dándole la razón a la vicepresidente. El dictamen se apoyó en que, a pesar de que se verificaba el requisito de atribución de la responsabilidad solidaria, requiere que exista una ocupación formal del cargo, cuestión que no estaba definida en las actas de asamblea de la sociedad. Señaló que la vicepresidente sólo podía ejercer el cargo de administración en el caso de la ausencia o de impedimento de la persona que ejercía el cargo de Presidente, que era su esposo y que había fallecido antes de que se iniciara el procedimiento de hacer efectiva la responsabilidad solidaria. 

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El fallo concluyó en que no hubo rastro alguno en las actuaciones sobre el rol de vicepresidente en la empresa, más que el haber sido únicamente y de manera formal Vicepresidente y cónyuge del Presidente, lo que por sí sólo no era suficiente para atribuirle responsabilidad por las deudas tributarias que tenía la empresa inspeccionada. 

Si bien el fallo echa luces sobre las obligaciones fiscales solidarias de las autoridades de la empresa, que no tienen funciones, lógicamente quedan sin cubrirse las otras obligaciones que derivan de los beneficios que pueden tener los socios a la hora de determinarse dividendos, e, incluso, en los casos en que, a pesar de que esas utilidades no sean aprobadas por la asamblea, puedan atribuirse a los accionistas en función de lo que establece el artículo 50 de la ley 20.628, del impuesto a las ganancias. 

La AFIP
La AFIP

La AFIP determinó de oficio la responsabilidad solidaria a la persona que tenía el cargo de vicepresidente de la empresa.

El tratamiento de los dividendos en los últimos años

En los últimos años, el tratamiento impositivo de la distribución de dividendos se modificó en cuatro oportunidades. Si las inversiones requieren de cierta estabilidad fiscal, entonces podríamos concluir que el país no la ofreció para tentar a los capitales, locales y extranjeros, que evalúan realizarlas. 

En el año 2013, con el argumento de compensar la suba que se hizo en las deducciones personales de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, por medio de la ley 26.893 se dispuso gravar la distribución de dividendos con la tasa del 10%, bajo el título de "renta financiera". La vigencia de esta medida comenzó con las distribuciones que las asambleas aprobaron, de puesta a disposición, a partir del 23 de septiembre de ese año. 

Pero, como en los impuestos argentinos nunca nada es definitivo, posteriormente la ley de blanqueo (27.260), en sentido contrario, exceptuó del tributo a los dividendos en el Impuesto a las Ganancias, a partir del 23 de julio de 2016.  

Sin embargo, dos años después, en la reforma de ley 27.430, se volvieron a gravar los dividendos que las empresas distribuyen al 7%, por las ganancias correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019, y al 13% para los iniciados a partir del 2020, cuestión que quedó sin efecto por una nueva modificación del gobierno de Alberto Fernández que,a través de la ley 27.541, dejó limitado el gravamen del 7% para el retiro de utilidades.  

Por otro lado, desde hace tiempo la ley de Ganancias preveía el conocido como impuesto de igualación que consistía en una retención del 35%, que se aplicaba sobre la diferencia entre las utilidades contables y las impositivas que distribuyen las empresas, cuestión que se eliminó para las utilidades que se generen a partir del año 2018. 

El
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La ley de blanqueo (27.260), en sentido contrario, exceptuó del tributo a los dividendos en el Impuesto a las Ganancias, a partir del 23 de julio de 2016.  

Situaciones que se considerarán también distribución de dividendos

Adicionalmente a lo que apruebe formalmente la asamblea de accionistas, la ley de Ganancias, en su artículo 50, presume que se ha configurado la puesta a disposición de los dividendos o utilidades, incidiendo en el impuesto que deberá abonarse, cuando se verifique alguna de las siguientes situaciones:

a) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las sociedades realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de tales retiros. Dentro de este punto estarían los saldos de los socios que figuren en la contabilidad de la empresa.

b) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las empresas tengan el uso o goce, por cualquier título, de bienes del activo de la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades puestos a disposición es el 8% anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del 20% anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes. Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a los efectos del cálculo del dividendo o utilidad. Por ejemplo, si un accionista utiliza para vivir un inmueble que pertenece a la empresa.

c) Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las firmas y se ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado. Sería el caso en que un bien de la empresa se coloque como garantía de una deuda personal del socio.

d) Cualquier bien que las sociedades vendan o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, por debajo o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor declarado y dicho valor de plaza. Un ejemplo podría ser que la sociedad le venda un automóvil al accionista a un valor menor del de mercado.

e) Cualquier gasto que las empresas realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados. Ejemplo: gastos realizados por consumos personales de los socios con dinero de la sociedad.

f) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las sociedades perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares.

Asimismo, se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos o utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos antes mencionados respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de las sociedades o sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.